Revista Digital Universitaria
10 de enero de 2006 Vol.7, No.1 ISSN: 1607 - 6079
Publicación mensual

 
     

RDU

 

 

 

Bien jurídico protegido

Una cuestión primordial al estudiar un hecho delictivo es delimitar el bien jurídico que se protege, para ello habrá de recurrirse a la configuración y contenido de la norma encargada de su protección. En el caso concreto, el artículo 186 del Código Penal español se encuentra ubicado en el Título VIII, “Delitos contra la libertad e indemnidad sexuales7”, Capítulo IV, De los delitos de exhibicionismo y provocación sexual”, en esta disposición normativa se mantiene la versión “más grave” del fenómeno pornográfico que es la que involucra a los menores de edad8 y a los incapaces9, acotando sus límites a una modalidad que genera consenso sobre la necesidad de la tutela penal10. Por lo tanto, la relevancia típica deriva del hecho de que un menor o incapaz resulte implicado en una conducta de naturaleza sexual.

La doctrina española no ha sido pacífica en el momento de individualizar el bien jurídico protegido por este artículo, así Díez Ripollés11; sostiene que el objeto de tutela es la libertad sexual, entendida como el derecho de toda persona de ejercer la actividad sexual en libertad, de ahí que se exija prohibir todo tipo de conductas sexuales respecto a personas que desde un principio se sabe que van a quedar insertas en una situación carente de libertad; o, como indica Orts Berenguer “es la posibilidad de elegir y practicar la opción sexual preferida en cada momento y por la de utilizar y servirse del propio cuerpo en este orden de cosas, de donde derivan las de escoger compañero, con su consentimiento por descontado y rechazar proposiciones no deseadas y, con más motivo, la de repeler eventuales ataques”12 . Sin embargo, el principal inconveniente que plantea esta concepción, es el relativo a que en el caso de los menores e incapaces difícilmente se podrá proteger su libertad sexual ya que no la pueden ejercer efectivamente, ya sea porque carecen de los presupuestos volitivos para ello, o porque aunque los posean jurídicamente no se les reconoce.

Lo que ha llevado a otros autores a cifrar el bien jurídico en la “indemnidad o intangibilidad sexual13 del menor o incapaz, concibiéndolo como un bien autónomo y diferenciado de la libertad sexual que, en definitiva consiste en el derecho de estos sujetos a estar libres de cualquier daño de orden sexual14, debido a las cualidades o situación en la que se encuentran, por ello se sostiene que deben permanecer completamente al margen de experiencias sexuales15. Empero, como acertadamente señala Orts Berenguer, el derecho a estar libres de cualquier daño de orden sexual es un derecho que toda persona tiene y, por lo tanto; carece de aptitud para individualizar el bien jurídico.

Frente a estas posturas otros autores sostienen que el bien jurídico protegido en el artículo 186 es el “bienestar psíquico” del menor o el incapaz, esto es, el derecho a un desarrollo y una formación adecuados, libres de injerencias extrañas a sus intereses, y a un adecuado proceso de socialización16. Postura con la que coincidimos en virtud de que como lo hemos indicado a los menores e incapaces no se les reconoce autodeterminación sexual, porque se presume que carecen de la formación y madurez suficiente; en consecuencia lo que realmente está tutelando el tipo penal en comento, es el derecho que tienen los menores e incapaces a no sufrir interferencias en su proceso de formación, y no la libertad sexual como lo ha sostenido algún sector doctrinal; pues les está vedado –o cuando menos limitado- el ejercicio de su sexualidad17. En otras palabras se tutela que sus procesos de formación sexual y de socialización no se vean afectados por las conductas provocadoras, esto es; que el descubrimiento, conocimiento, aprendizaje y ejercicio de la sexualidad tengan lugar conforme a su interés, sin interferencias extrañas a éste ni traumáticas para ellos, y en el momento o en los momentos en que les convenga18. Una vez sentado lo anterior, procederemos al análisis de la conducta típica.

 

 
   

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