Concepto
de material pornográfico
Según
Orts Berenguer,29 el término
“material”, abarca todo objeto
que sea susceptible de servir de soporte
a una muestra de pornografía, sin
importar la forma que adopte, por lo que
se deja fuera a las representaciones en
vivo; pero para que el producto o artilugio
cumpla con los requerimientos del tipo es
necesario que estén impregnados de
sexualidad y sean apropiados para despertar
o saciar al apetito genésico, provocando
una respuesta erótica en el sujeto
pasivo, con riesgo de alterar su proceso
de formación.
En
palabras de Orts Berenguer30
por “material pornográfico”
debe entenderse “toda obra o producto
que reúna estas propiedades: carecer
por completo de valor literario, científico,
pedagógico, artístico; no
tener otro objeto que la exacerbación
grosera del instinto sexual; ser idónea
para provocar el citado efecto”.
Carmona
Salgado10 indica que “la
expresión material debe entenderse
en sentido amplio, es decir; como equivalente
a cualquier objeto que sirva de soporte
a toda producción pornográfica,
ya sea escrita, hablada, gráfica
(cinematográfica o videográfica,
etc.)”
Por
otra parte Morales Prats y García
Albero11, señalan
que “se debe limitar el contenido
del material pornográfico; en primer
lugar, el uso del sustantivo “material”,
pues permite la inclusión de toda
clase de objetos y en segundo lugar para
calificar un producto como pornográfico,
este debe de estar dominado por un contenido
libidinoso, tendente a excitar o satisfacer
instintos sexuales; carente de valor artístico,
literario, científico o pedagógico”.
Así,
debe excluirse de calificar como material
pornográfico la imagen de un desnudo
(sea de un menor o un adulto), en la medida
en que en el dibujo no existe una conducta
sexual explícita31.En
nuestra opinión el artículo
186 debe interpretarse restrictivamente;
por lo tanto el concepto de material pornográfico
debe acotarse, para no abarcar toda clase
de objetos, de lo contrario se rebasarían
los límites de los principios de
mínima intervención, así
como del carácter subsidiario y fragmentario
del Derecho Penal, debido a que el Derecho
Penal no puede tender a la moralización
del individuo, es decir; su actuación
se reduce a la represión de hechos
que lesionan gravemente bienes jurídicos
fundamentales.
Por lo tanto por «material pornográfico»
debe entenderse “aquel contenido
(auditivo, visual, impreso), que representa
y/o describe actividades sexuales, cuya
finalidad es provocar excitación
y/o satisfacción sexual, carente
de valor literario, científico, pedagógico,
artístico”.