Revista Digital Universitaria
10 de enero de 2006 Vol.7, No.1 ISSN: 1607 - 6079
Publicación mensual

 
     

RDU

 

 

 
Concepto de material pornográfico

Según Orts Berenguer,29 el término “material”, abarca todo objeto que sea susceptible de servir de soporte a una muestra de pornografía, sin importar la forma que adopte, por lo que se deja fuera a las representaciones en vivo; pero para que el producto o artilugio cumpla con los requerimientos del tipo es necesario que estén impregnados de sexualidad y sean apropiados para despertar o saciar al apetito genésico, provocando una respuesta erótica en el sujeto pasivo, con riesgo de alterar su proceso de formación.

En palabras de Orts Berenguer30 por “material pornográfico” debe entenderse “toda obra o producto que reúna estas propiedades: carecer por completo de valor literario, científico, pedagógico, artístico; no tener otro objeto que la exacerbación grosera del instinto sexual; ser idónea para provocar el citado efecto”.

Carmona Salgado10 indica que “la expresión material debe entenderse en sentido amplio, es decir; como equivalente a cualquier objeto que sirva de soporte a toda producción pornográfica, ya sea escrita, hablada, gráfica (cinematográfica o videográfica, etc.)

Por otra parte Morales Prats y García Albero11, señalan que “se debe limitar el contenido del material pornográfico; en primer lugar, el uso del sustantivo “material”, pues permite la inclusión de toda clase de objetos y en segundo lugar para calificar un producto como pornográfico, este debe de estar dominado por un contenido libidinoso, tendente a excitar o satisfacer instintos sexuales; carente de valor artístico, literario, científico o pedagógico”.

Así, debe excluirse de calificar como material pornográfico la imagen de un desnudo (sea de un menor o un adulto), en la medida en que en el dibujo no existe una conducta sexual explícita31.En nuestra opinión el artículo 186 debe interpretarse restrictivamente; por lo tanto el concepto de material pornográfico debe acotarse, para no abarcar toda clase de objetos, de lo contrario se rebasarían los límites de los principios de mínima intervención, así como del carácter subsidiario y fragmentario del Derecho Penal, debido a que el Derecho Penal no puede tender a la moralización del individuo, es decir; su actuación se reduce a la represión de hechos que lesionan gravemente bienes jurídicos fundamentales.

Por lo tanto por «material pornográfico» debe entenderse “aquel contenido (auditivo, visual, impreso), que representa y/o describe actividades sexuales, cuya finalidad es provocar excitación y/o satisfacción sexual, carente de valor literario, científico, pedagógico, artístico”.

 

 
   

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